ACUERDO DE SALA CUADERNO DE ANTECEDENTES EXPEDIENTE: SRE-CA-45/2015 PROMOVENTE: JOAQUÍN LÓPEZ-DÓRIGA VELANDIA PARTE SEÑALADA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA, ALFONSO ROIZ ELIZONDO Y MARTA DANIELA AVELAR BAUTISTA. |
México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de dos mil quince.
Acuerdo por el que se solicita a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (en lo sucesivo la Unidad Técnica), dé vista a las partes de los escritos presentados en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos celebrada en el expediente UT/SCG/PE/JLDV/CG/3/PEF/47/2015 y al efecto se remiten las constancias del mismo,
ANTECEDENTES
1. Promoción de la queja. El diez de enero de dos mil quince, el promovente Joaquín López-Dóriga Velandia presentó queja contra el Partido de la Revolución Democrática, por la transmisión de un promocional en televisión pautado en los tiempos asignados por el Instituto Nacional Electoral al referido instituto político, cuyo contenido a su parecer contiene expresiones que lo calumnian, solicitando además la adopción de medidas cautelares para el retiro del mismo.
2. Admisión. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral acordó admitir la queja y reservar el emplazamiento en tanto culminara la etapa de investigación.
3. Medidas cautelares. El mismo día, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el promovente, ordenando la suspensión de la difusión del referido promocional.
4. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de enero pasado, se realizó la referida audiencia, presentándose los alegatos correspondientes por escrito, sin la asistencia de las partes o sus representantes.
5. Remisión de expediente y recepción. El veinte de enero, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada (en adelante Unidad Especializada), recibió el expediente mencionado.
6. Revisión de expediente. La Unidad Especializada de este órgano jurisdiccional, verificó la debida integración del expediente conforme lo establecido en el Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.[1]
7. Informe de la Unidad Especializada. El veintiuno de enero de dos mil quince, por oficio TEPJF-SRE-UE-IEPES-013/2015, la Unidad Especializada devolvió el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional Especializada.
8. Turno a ponencia. En virtud de lo anterior, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional Especializada acordó integrar el expediente SRE-CA-45/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, conforme a la asignación preliminar del asunto, en términos del acuerdo 4/2014 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
CONSIDERANDO
PRIMERO. ACTUACIÓN COLEGIADA.
La materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]
Ello, porque debe determinarse si es conducente remitir el expediente a la Unidad Técnica, autoridad instructora del procedimiento especial sancionador, a efecto de que se de vista a las partes de los escritos presentados en la audiencia de pruebas y alegatos.
Por tanto, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite y debe ser la Sala Regional Especializada, en Pleno, quien emita el acuerdo que en Derecho corresponda.
SEGUNDO. REMISIÓN A LA UNIDAD TÉCNICA.
Esta Sala Regional Especializada solicita a la Unidad Técnica dé vista a Joaquín López-Dóriga Velandia, en su carácter de promovente; y al Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de parte señalada, de los escritos presentados por ambas partes en la audiencia de pruebas y alegatos, toda vez que ambas partes sólo comparecieron por escrito. Lo anterior, con el objeto de otorgar a cabalidad su garantía de audiencia, de acuerdo con lo siguiente:
A. Marco normativo. El artículo 471, párrafo siete, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la Unidad Técnica al admitir la queja emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos.
Aunado a ello, en las jurisprudencias emitidas por nuestro máximo tribunal 1a./J. 11/2014 (10a.) de rubro “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”, así como 47/95 de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia.
En ese sentido, la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
Las formalidades esenciales son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia.
En ese sentido, si ambas partes no comparecieron personalmente o al menos representadas a la audiencia respectiva, se hace evidente que no estuvieron en la posibilidad de imponerse del contenido del escrito presentado por su contraparte respectiva, por lo que pierden la oportunidad de ejercer plenamente los derechos constitucionales antes enunciados.
B. Caso concreto. El diez de enero de dos mil quince, el promovente Joaquín López-Dóriga Velandia presentó queja contra el Partido de la Revolución Democrática, por la transmisión de un promocional en televisión pautado en los tiempos asignados por el Instituto Nacional Electoral al referido instituto político, conducta que a su parecer pudiera producir un incumplimiento a lo dispuesto en la normativa electoral.
Lo anterior, en virtud que el contenido de este promocional a su parecer contiene expresiones que lo calumnian, atentando contra su derecho a la libertad de expresión como periodista al asociarlo con la comisión de probables hechos delictivos, manifestando también que se hace un uso indebido de su imagen.
Una vez realizadas diversas diligencias, el diecinueve de enero de dos mil quince, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos del presente procedimiento especial sancionador. A esta audiencia solamente comparecieron por escrito las partes.
Ahora bien, que en autos del expediente en que se actúa, obran los escritos de alegatos presentados por Joaquín López-Dóriga Velandia y el representante del Partido de la Revolución Democrática, donde se advierte que hicieron diversas manifestaciones, las cuales son desconocidas para ambas partes.
C. Determinación. A juicio de esta Sala Regional Especializada, y derivado del hecho que ambas partes no asistieron personalmente a la audiencia, y que por ende no se impusieron del contenido de los escritos presentados para continuar con la sustanciación de este procedimiento respetando los derechos de las mismas, se estima oportuno dar vista de los escritos de alegatos presentados, a efecto de privilegiar el principio contradictorio como garantía del debido proceso legal.
Por tanto, remítanse las constancias del expediente en cuestión a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para que a solicitud de este órgano de inmediato dé vista a las partes con copia simple de los correspondientes escritos de alegatos, para los efectos legales procedentes; en el entendido de que, transcurrido dicho plazo, se resolverá con las constancias que obren en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 párrafo 2, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las partes requeridas deberán entregar en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral el escrito de desahogo de la vista concedida en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación respectiva.
Durante el plazo de desahogo las partes podrán consultar al efecto las constancias del expediente en las oficinas de la Unidad Técnica, y al finalizar el mismo, la referida Unidad Técnica deberá remitir a esta Sala Regional Especializada el expediente del procedimiento incoado, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
En consecuencia, en virtud de que el presente cuaderno de antecedentes se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el Instituto Nacional Electoral, no tiene lugar la aplicación del plazo para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo segundo, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
ACUERDO
ÚNICO. Remítanse las constancias del expediente y sus anexos a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE; en términos de la normatividad aplicable.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] Acuerdo emitido el 29 de septiembre de 2014, consultable en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx, o en la página electrónica: http://www.trife.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Acuerdo_General_4_2014.pdf
[2] Consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx.